La natación es la actividad física más completa que podemos realizar, por ello cuando pensamos en la estimulación de nuestros hijos, en su recreación la primera opción ha sido siempre la natación. Sin embargo son frecuentes las noticias sobre accidentes en El agua por falta de previsión, de preparación o por descuido, donde los principales afectados son los niños o las niñas.
Para afrontar este riesgo hoy el país cuenta con una reglamentación que busca establecer las medidas de seguridad para la práctica de la natación, que estas medidas sean eficientes depende de que todos y todas quienes estamos involucrados en el cuidado de los niños y las niñas las adoptemos y las exijamos. Para facilitar este trabajo la Fundación Mariana Novoa coloca a su disposición el trabajo realizado por el señor Hugo Díaz (Presidente de Área de Piscinas ) , un abanderado en la seguridad en el agua, en la creación de una matriz de chequeo que nos facilita su comprensión y exigencia. “La seguridad en el agua nos convoca a todos”.
Articulo 1. Objeto:
La presente ley tiene por objeto establecer las normas tendientes a brindar seguridad y adecuar las instalaciones de piscinas con el fin de evitar accidentes, problemas de salud y proteger la vida de los usuarios de estas, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que, con carácter concurrente puedan serles de aplicación.
Articulo 2. Ámbito de Aplicación:
El ámbito de esta ley se extiende a todas las piscinas de uso colectivo que, con independencia de su titularidad publica o privada, se ubiquen en el territorio nacional.
Articulo 3.Piscinas Derivadas:
En el caso de las piscinas en propiedades privadas uní habitacionales, estas deberán incorporarse si ya existen o incluir en su construcción futura, los sensores de movimiento o alarmas de inmersión y el sistema de seguridad de liberación de vacío
Exclusiones. Están excluidas de la presente ley, las piscinas particulares, es decir, las unifamiliares o uní habitacionales, excepto en lo contenido en el presente articulo (texto
Aclaratorio en cursiva de AREA DE PISCINAS que NO esta contenido en el original)
Articulo 4. PISCINA:
Para los efectos de la presente ley se entenderá como piscina la estructura artificial destinada a almacenar agua con fines recreativos, deportivos, terapéuticos o simple baño. Incluye además del estanque, las instalaciones anexas, como:Vestuarios, sanitarios, lavamanos, duchas, trampolines, plataformas de salto, casa de Maquinas, accesorios en general y áreas complementarias. Atendiendo el número de posibles usuarios se distinguen:
a. Piscinas particulares. Son exclusivamente las unifamiliares
b. Piscinas de uso colectivo. Son las que no están comprendidas en el literal a) del
Presente articulo, independientemente de su titularidad. Se establecen tres categorías de piscinas de uso colectivo: Ninguna restricción
b.2. Piscinas de uso restringido. Son las piscinas destinadas para el uso de un grupo
Determinado de personas, quienes para su ingreso a ellas requieren cumplir con ciertas
Condiciones. Entre estas se encuentran las piscinas de clubes, condominios, escuelas,
Entidades, asociaciones, hoteles, moteles y similares.
b.3. Piscinas de uso especial. Son las utilizadas para fines distintos al recreativo,
Deportivo o al esparcimiento, y sus aguas presentan características físico químicas
Especiales. Entre estas se incluyen las terapéuticas, las termales y las otras que
Determine la autoridad sanitaria.
Articulo 5. Cerramientos:
Por estos se entienden las barreras que impiden el acceso directo al lugar donde se encuentran las piscinas. Estas barreras contienen un acceso por una puerta o un torniquete o cualquier otro medio que permita el control de acceso a los citados lugares.
Articulo 6. Detectores de inmersión o Alarmas de Agua:
Son aquellos dispositivos electrónicos con funcionamiento independiente a base de baterías, que produce sonidos de alerta superiores a 80 decibeles, en caso de que alguna persona caiga en la piscina.
Articulo 7. Cubiertas anti-entrampamientos:
Son dispositivos que aíslan el efecto de succión provocando en los drenajes que tengan las piscinas o estructuras similares.
Articulo 8. Responsable:
La persona o las personas, tanto naturales como jurídicas, o comunidades, tengan o no personería jurídica, que ostenten la titularidad en propiedad o en cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina, será responsable del cumplimiento de esta ley y se someterá a las sanciones que la misma establece en caso de incumplimiento. También lo serán las personas responsables del acceso de menores de doce (12) añosa las piscinas.
Articulo 9. Competencias:
Los municipios o distritos serán competentes dentro de su jurisdicción en materia de autorizaciones, inspecciones y ejercicio de la potestad sancionatoria de las piscinas contempladas en la presente ley, de conformidad con las ritualidades y procedimientos contenidos en el Código Nacional de Policía y los códigos departamentales de Policía.
Independientemente de las competencias municipales, el Gobierno Nacional a través del
Ministerio de la Protección Social apoyara y supervisara el cumplimiento de la presente ley, sin prejuicio de la potestad reglamentaria.
Articulo 10. Inspección y vigilancia:
Corresponde a la dependencia u oficina administrativa que el respectivo municipio o distrito determine, realizar las funciones de inspección y expedir el correspondiente documento donde certifique que la piscina posee las normas de seguridad reglamentarias. Las autoridades locales exigirán que los planos iniciales para la construcción de una piscina nueva sean presentados por un ingeniero o arquitecto con tarjeta profesional. Estos planos deben contener detalles de instalación, incluyendo servicios e información con respecto a los componentes individuales del sistema de circulación como bombas, filtros, sistema de dosificación que químicos, entre otros.
La autoridad de control prevista en la ley, deberá inspeccionar físicamente la instalación
Final de la piscina o del manejo de las operaciones diarias. La misma autoridad efectuara auditorias periódicas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Parágrafo. Prohíbase que las piscinas sean diseñadas con túneles o conductos que Comuniquen una piscina con otra.
Articulo 11.medidas de Seguridad:
El Gobierno Nacional reglamentara las medidas de seguridad que deben ser cumplidas por los responsables de las piscinas, deberá acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad:
- a) No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un
Adulto. - b) Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, cumpliendo los
Requisitos higiénico-sanitarios establecidos por la respectiva autoridad sanitaria. El
Tratamiento de desinfección química debe cumplir las condiciones que establezca el
Reglamento para proteger la salud de los usuarios. - c) Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones
- d) Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores Circulares con cuerda y un bastón con gancho
- e) Se deberá escribir con colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina.
- f) Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia.
- g) obligatorio implementar dispositivos de seguridad homologados, como son: barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alarma provisto de sirena y protección para prevenir entrampamientos.
Articulo 12. Protección para prevenir entrampamientos:
Deben instalarse cubiertas anti-entrampamientos en el drenaje de las piscinas. Deberá equiparse la bomba de succión de las piscinas con un sistema de liberación de vació de seguridad, un sensor de emergencia que desactive la succión automáticamente en caso de bloqueo del drenaje. En todo caso, deberá existir dispositivo de accionamiento manual que permita detener la bomba de succión. Este dispositivo deberá de reposar en un sitio visible, señalizado como tal y de libre acceso. Las piscinas que se construyan a parir de la entrada en vigencia de la presente ley deberán tener por lo menos (2) dos drenajes. En todos los casos, estas cubiertas deberán permanecer en efecto estado.
Se deben señalar de manera visible los planos de la piscina indicando los tubos de drenaje.
Los detalles de la piscina relativos a sus planos de la piscina indicando los tubos de drenaje. Los detalles de la piscina relativos a sus planos y en especial de sus tubos de drenaje, deberán incluir dimensiones y profundidad, características, equipos y plano de todas las instalaciones. Ente plano debe contener las posiciones de las alarmas de emergencia de la piscina, las Alarmas de incendio, las rutas de salida de emergencia y cualquier otra información relevante. Parágrafo. En todo caso, lo dispuesto en este artículo será requisito para poner en funcionamiento una piscina.
Artículo 13. Profundidad:
Toda piscina deberá marcara de forma visible la profundidad de la piscina. Las
piscinas de adultos deberán ser marcadas en tres (3) partes indicando la profundidad
mínima, la máxima y la intermedia. La marcación de las diferentes profundidades será de forma seguida y clara, por medio de baldosas de distinto color, sin que se presenten cambios de profundidad de manera abrupta. En el fondo de la piscina debe avisarse con materiales o colores vistosos los desniveles, con colores distintos para cada desnivel.
Las piscinas deben poseer un sistema de circulación de agua óptimo, según lo ordene el
Reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 14.Supervisión de Mayores:
Queda prohibido el acceso a las áreas de piscina a menores de doce (12) años de edad sin la compañía de un adulto que se haga responsable de su seguridad. Esta medida no exime a los responsables de los establecimientos que tengan piscina o estructuras similares de tener el personal de rescate salvavidas suficiente para atender cualquier emergencia. En todo caso, dicho personal de rescate salvavidas no será inferior a
una (1) persona por cada piscina y uno (1) por cada estructura similar. El personal de rescate salvavidas deberá tener conocimientos de resucitación cardio pulmonar y deberá estar certificado como salvavidas de estas calidades por entidad reconocida. El certificado no tendrá ningún costo. El Gobierno Nacional reglamentará lo atinente al desempeño de la labor de Salvavidas. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, dentro de su oferta educativa podrá incluir cursos par la respectiva capacitación integral teórico-práctica que determinen competencias suficientes para una óptima labor de salvavidas. Cualquier otra entidad pública o privada que realice la instrucción o capacitación en Salvavidas además del cumplimiento que exigen las normas colombianas en materia de educación, debe estar previamente autorizada por el Ministerio de la Protección Social o la entidad delegada por ese Ministerio. Será obligatorio para los conjuntos residenciales y todas las piscinas de uso público instalar
el cerramiento según las especificaciones antes mencionadas y alarmas de agua, con
sensor de inmersión para vigilancia en horario en que no se encuentren en servicio las
piscinas.
- Parágrafo Primero. Las unidades residenciales que tengan piscinas, deberán dar cumplimiento al presente artículo durante los fines de semana, al igual que en época de vacaciones esclares y cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus alrededores que involucren menores de doce (12) años. En todo caso, deberá darse cumplimiento al presente artículo cuando sea utilizada la piscina. Por mas de diez (10) menores a la vez.
- Parágrafo Segundo. En el caso de los niños menores de doce (12) años adscritos a
programas y escuelas de enseñanza y práctica de natación, debidamente inscritas ante la
autoridad competente, podrá ingresar a la piscina bajo la vigilancia de un profesor o
instructor.
Artículo 15.Sanciones:
Serán responsables las personas naturales o jurídicas que incumplan con las medidas previstas en el Capitulo IV de esta ley o que permitan el acceso de los menores a las piscinas o estructuras similares sin la supervisión de sus padres o sin la vigilancia de
otro adulto distinto al personal de rescate salvavidas o rescatista que haya en el lugar.
Artículo 16. Las personas naturales o jurídicas destinatarias de esta ley que incumplan con las medidas previstas en el Capitulo IV de esta ley o que permita el acceso a menores de edad a las piscinas o estructuras similares, sin la observancia de las disposiciones de la presente ley, serán intervenidos por la autoridad de la policía, sin perjuicio de cualquier otra acción legal, sanción administrativa o penal a que hubiere lugar. El no acatamiento de las presentes normas será sancionado de forma sucesiva con multa entre cincuenta (50) y mil (1000) salarios mínimos legales vigentes y cierre temporal de la piscina o el sistema de piscinas hasta por cinco (5) días, por la primera falta. Si se sucediere una segunda violación a lo ordenado en esta ley en un tiempo no superior a seis (6) meses desde ocurrida la primera falta, se multará al establecimiento entre cien (100) y mil quinientos (1500) salarios mínimos legales vigentes y cierre temporal del establecimiento entre cinco (5) y quince (15) días. El no acatamiento de las presentes normas será sancionado de forma sucesiva con multa entre cincuenta (50) y mil (1000) salarios mínimos legales vigentes y cierre temporal de la piscina o el sistema de piscina hasta por (5) días, por la primera falta. Si se sucediere una segunda violación a lo ordenado en esta ley en un tiempo no superior a seis (6) meses desde ocurrida la primera falta, se multará al establecimiento entre cien (100) y mil quinientos (1500) salarios mínimos legales vigentes y cierre temporal del establecimiento entre (5) y quince (15) días. Una tercera falta ocurrida dentro del período posterior a seis (6) meses desde la primera dará lugar a cierre definitivo del establecimiento.
Las multas deberán ser canceladas a favor del Municipio del lugar donde ocurriere la
violación a la presente ley, las cuales serán destinadas a un fondo para la vigilancia y
promoción del cumplimiento de esta norma.
Artículo 17. Disposiciones transitorias:
Las piscinas que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en construcción deberán adecuarse a sus disposiciones. Las licencias de construcción de proyectos inmobiliarios que contengan piscinas, deberán exigir lo dispuesto en la presente ley a partir de su entrada en vigencia. En todo caso, las piscinas que al momento de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en servicio tendrán plazo de un (1) año para cumplir con las disposiciones en ella contenidas.
Artículo 18:
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional
reglamentara un plazo máximo de seis (6) meses, las normas mínimas de seguridad
previstas en el artículo 11.
Artículo 19:
Vigencia. La presente ley rige a los seis (6) meses siguientes a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.